Número 23

44 so que el INAH establezca un sistema especí- fico de atención y seguimiento al tema de la minería de tajo abierto en sus afectaciones diversas al patrimonio cultural. 2. Ese sistema ha de contar a su vez con un mecanismo permanente de monitoreo de todas las concesiones que ha otorgado la Secretaría de Economía . Este sistema ha de efectuar a permanencia no solamente un cotejo de las implicaciones de afectación ar- queológica de todas las concesiones ya otor - gadas en el país, sino una labor anticipatoria de previsión que implique la consulta obliga - toria de parte de la Secretaría de Economía al INAH antes de otorgar cualquier conce- sión , lo cual orienta y dinamiza el sentido del registro arqueológico. 3. Ese sistema ha de analizar detenidamente y con una perspectiva integral la actual Ley de Minería y generar un diagnóstico especiali - zado de la misma señalando y rechazando los elementos que de la misma afectan al co - metido de la institución. 4. A partir de ese proceso, el INAH ha de diseñar e instaurar una estrategia de sensibilización, información y cabildeo hacia diversos sec - tores (dependencias, legisladores, población, etc) a fin de impulsar las modificaciones nece - sarias en dicha ley a efecto de garantizar que no afecte al patrimonio cultural del país. 5. En términos inmediatos, es preciso que en el caso de la iniciativa minera que nos ocupa, se lleve a cabo un programa de prospección y registro arqueológico específico en toda la extensión de la concesión minera otor - gada ya a la empresa, y en particular a la concesión no. 6 ubicada al norponiente de la zona arqueológica de Xochicalco , recono- ciendo que se trata de un área de vulnerabili - dad actual. Esto es, el INAH ha de aplicar una estrategia anticipatoria en cada entidad de la República tomando en cuenta la situación actual. 6. Por la relevancia de su cometido institucio - nal, es preciso que el INAH impulse a nivel legislativo la figura de una Manifestación de Impacto Cultural (MIC) con el mismo esta- tuto de requerimiento legal obligatorio que tiene la actual MIA 20 , y que a estas dos se añada a su vez, desde una perspectiva de epidemiología sociocultural y por su rele - vancia orgánica para el mismo patrimonio cultural, la figura de una Manifestación de Impacto Sanitario (MIS). La conjunción de dichas figuras permitirá establecer un dispo- sitivo de protección acorde con la magnitud de efecto múltiple potencial de las iniciati - vas de megaminería tóxica y de otras iniciativas ambientales . Resulta evidente que la instancia actual de la Semarnat no dis - pone de todas las competencias necesarias para evaluar los riesgos diversificados que estas iniciativas conllevan. 7. Los estudios de impacto ambiental deben de ser pagados por las empresas interesadas, pero quienes los llevan a cabo deben de ser elegidos objetivamente por una instancia gu - bernamental autónoma respecto a los inte- reses de las mineras. 8. La Ley Minera actual, así como su regla - mentación en cuanto a exploraciones y concesiones debe someterse a una revisión exhaustiva, dada su incongruencia con la realidad social y ambiental del país. Dicha ley es inconstitucional porque no respeta los derechos de los pueblos ni su integridad medioambiental y patrimonial. 9. Se debe de prevenir y atender toda intimida - 20  La no exigencia de una Manifestación de Impacto Cul- tural o de una figura similar como requerimiento formal en las iniciativas ambientales de impacto global expresa un proceso de naturalización de la marginalidad de “la cultura” como un asunto menor y escindido de la realidad actual.

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