Número 27

15 lo es- estos se ubican al nivel de la Constitu- ción Federal, como si de un solo documento se tratara. Una ventaja de esto es que no pue- de haber contradicción entre la Constitución y los tratados porque deben interpretarse de manera sistemática, además en caso de con- tradicción, debe aplicarse la norma más favo- rable a las personas –en este caso los pueblos indígenas- y todas las autoridades, incluyen- do las de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en sus diversos niveles, tienen la obligación de aplicarlos. En otras palabras, se amplía el ámbito espacial de aplicación de los tratados de los derechos humanos, así como el de las autoridades obligadas a respetarlos, lo que –de observarse esta disposición consti- tucional- reditúa en beneficio de los goberna- dos, en este caso los pueblos indígenas. De igual manera, no se debe olvidar que la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados establece reglas en materia de interpretación de tratados. Este documento, en su Artículo 31.1, contiene un principio, el cual estipula que “un tratado deberá in- terpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los tér- minos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y su fin”. De acuerdo con esta disposición, la base de in- terpretación de un tratado es su texto y su contexto. El primero porque constituye la auténtica expresión de las intenciones de las partes, el segundo porque explica el sentido de la obligación. Asimismo, el Artículo 31.2 expresa que el contexto se compone por el texto mismo, su preámbulo y anexos si los hubiere. También ante la regla general de que se esté al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en su numeral 31.4 establece una regla especial, la cual indica que “se dará a un término su sentido especial si consta que tal fue la in- tención de las partes”. Un año después de que el mencionado Convenio 169 entro en vigor, el gobierno mexicano modificó el artículo 4° de la Cons- titución Federal para reconocer la existencia de los pueblos indígenas. Eso fue lo que se dijo, pero en el decreto del 28 de enero de 1992 18 , lo que se publicó fue una norma de- clarativa de la pluriculturalidad de la nación mexicana, misma tiene su sustento en la presencia originaria de los pueblos indíge- nas. Cuando se introdujeron las reformas al artículo 27 constitucional como parte de la primera etapa de la revolución de los ricos en la fracción séptima, párrafo segundo, del artículo 27 constitucional, se incorporó una norma donde se establecía que “la ley pro- tegerá las tierras de los grupos indígenas” 19 , sin que se expresara a qué tipo de protección se refería y la manera en que se implemen- taría. En el año 2001, la Constitución Federal se volvió a reformar para modificar lo dis- puesto en materia de derechos indígenas. El contenido del artículo 4° pasó al segundo incorporando literalmente el contenido del artículo 1° de Convenio 169 de la OIT que hace describe lo que debe entenderse por pueblo indígena, además de las comunidades indígenas; de igual manera se incorporaron algunos derechos como el acceso preferente a los recursos naturales existentes en sus te- rritorios y el derecho de los pueblos indíge- nas a la consulta, que importan en este caso. En conclusión, con respecto a la reforma energética y los derechos de los pueblos in- dígenas, en la actualidad existen, tanto en el Convenio 169 de la OIT como en la Consti- tución Federal, la garantía de la existencia de los pueblos y las comunidades indígenas, el derecho de conservación de sus territorios, el acceso preferente a los recursos naturales que se encuentren en los lugares que habitan y el derecho a ser consultados. Se trata de dere- chos que resultan afectados directamente –y por lo mismo los que analizaremos ensegui- da- pero no son los únicos, existen también el derecho a su cultura, al su desarrollo propio, a un medio ambiente sano, entre otros. Pues bien, el Convenio 169 de la OIT, en su artículo primero prescribe que se aplica, “a los pueblos en países independientes, consi- derados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la coloni- 18 Diario Oficial de la Federación, México, 28 de enero de 1992. 19 Diario Oficial de la Federación, México, 6 de enero de 1992.

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