Número 27
16 zación o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. De esta manera el Estado mexicano reconocía que entre los mexicanos, además de individuos existen pueblos, y tienen derechos colectivos, diferentes a los de los individuos, entre los que figuran ser pueblos, tener su territorio y ser consultados cuando en ellos se pretendan realizar actos susceptibles de afectarles de al- guna manera. En el año 2001 esta disposición pasó integra a la Constitución Federal. 20 Junto con los pueblos indígenas Consti- tución Federal mexicana también reconoce como sujetos de derecho a las comunidades que forman los pueblos indígenas, identi- ficándolas como “aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asenta- das en un territorio y que reconocen auto- ridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. Esta disposición ha sido muy controvertida por colocar a las comunida- des indígenas como sujetos de derecho en la misma condición jurídica que a los pueblos de los que forman parte, pues en la realidad social entre ambos existe una relación de ge- neralidad a particularidad, donde la comuni- dad queda incluida dentro del pueblo y este se estructura basándose en aquella. Esta dis- posición resulta muy controvertida ya que reconocerle personalidad a las comunidades similar a la de los pueblos indígenas de los que forman parte puede llevar a situaciones donde las primeras se nieguen a formar par- te de los segundo y entonces estos queden desmembrados o en el mejor de los casos divididos y sin poder reconstituirse. Lo co- rrecto hubiera sido dotar al primero de la titularidad del derecho y a la segunda como el órgano a través del cual ejercerlo, como parte integrante de aquel. Así, las facultades de las comunidades serian delegadas por el pueblo indígena al que perteneciera. Visto el reconocimiento de los pueblos in- dígenas, veamos ahora uno de los derechos de los derechos de los pueblos indígenas que 20 Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto del 2001. pueden ser afectados por la reforma energéti- ca: el derecho al territorio. Como expresamos anteriormente, en 1992, cuando se modificó el artículo 27 constitucional, se introdujo una norma que mandataba una protección de las tierras de los grupos indígenas, sin especifi- car cuáles eran estas y en qué consistía tal protección. La solución se encuentra en lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, el cual expresa que los gobiernos tienen la obligación de “respetar la importan- cia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los as- pectos colectivos de esa relación”. La misma disposición determina que “la utilización del término ‘tierras’ en los artículos 15 y 16 de- berá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. De acuerdo con esta disposición el con- cepto de tierras indígenas es diferente al de tierras no indígenas; es sinónimo de territo- rio y este incluye la totalidad del espacio y los recursos que existen en él que los pueblos ocupan o utilizan de alguna manera. Dicho de otra manera, el concepto de territorio in- cluye la tierra, las aguas, el medio ambiente, el espacio aéreo, los lugares de importancia cultural y lugares sagrados, cualquiera que sea su naturaleza, entre otros elementos. Al respecto, la doctrina jurídica internacional de los derechos indígenas, se ha pronuncia- do en el sentido de que “es difícil separar el concepto de la relación de esos pueblos con sus tierras, territorios y recursos del concep- to de sus diferencias y valores culturales.” Es importante no perder de vista los conceptos de “ocupan o utilizan de alguna manera” porque con ellos, la protección que las normas del Convenio 169 brindan a los territorios indígenas no se reduce a los casos en que los pueblos indígenas sean propie- tarios de ellos sino a todos los que ocupen o utilicen de alguna manera, lo que amplía la protección no solo a la ocupación per- manente sino a la temporal u ocasional. En
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