Número 27

17 otras palabras, los conceptos de ocupación o utilización del Convenio 169 no se equipa- ran al de posesión a que se refiere el derecho civil que requiere más requisitos -ocupación pública, pacífica, permanente, de buena fe y a titulo de dueño- sino a otra diferente, más amplia y con otros objetivos. El Convenio 169 no exige que la ocupación sea pública, aunque se entiende que la mayoría de ellas lo sean, no tiene que ser permanente, se en- tiende que es de buena fe aunque puede no ser a título de dueño. En el derecho civil la ocupación tienen sentido como medio para prescribir y obtener la propiedad y en la del Convenio 169 proteger una relación especial para preservar las culturas y los valores es- pirituales de los pueblos indígenas. El contenido del artículo 14 es más espe- cífico que el anterior. Si el primero se refiere al derecho de los pueblos indígenas a usar y ocupar sus territorios, este se refiere al dere- cho de propiedad y posesión. El artículo cons- ta de tres partes. La primera expresa que “de- berá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”. Nótese que esta norma protege el derecho de propie- dad o posesión, según el caso, pero no de la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de alguna manera, sino sólo de las tierras que tradicionalmente ocupan. El derecho es más específico y por lo mismos estrecho. Otra parte de la misma norma expresa que “además, en los casos apropiados, de- berán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupa- das por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus activida- des tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular aten- ción a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”. El conte- nido de esta norma busca regular supuestos donde las tierras ya no son poseídas solo por los pueblos indígenas sino también por otros pueblos indígenas o incluso por grupos no indígenas y aquellos guardan una relación cultural o espiritual con las tierras, caso en que deberá protegerse su derecho a ocupar esas tierras, poniendo especial caso en los pueblos nómadas o agricultores itinerantes, como sería el caso de algunos pueblos indí- genas del norte del país. Las segunda y tercera partes del artí- culo establecen obligaciones a cargo de los gobiernos para proteger los anteriores de- rechos. En la segunda se expresa que “los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tra- dicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”; mientras en la tercera determi- na que “deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicacio- nes de tierras formuladas por los pueblos interesados. Una de esas medidas para pro- teger las tierras debe estar referida a las afectaciones que pudieran generar la ex- plotación del petróleo o la generación de energía hidroeléctrica, eólica o solar, sin importar que sean propietarios, poseedores o usuarios de los lugares donde se puedan producir las afectaciones. Lo anterior con respecto a los territorios, veamos ahora lo referente a los recursos naturales. A este respecto, el párrafo sex- to del artículo 2° constitucional, establece que, como parte de su autonomía, los pue- blos indígenas pueden “acceder, con respe- to a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las co- munidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comuni- dades podrán asociarse en términos de ley. 21 Como hemos expresado anteriormente, hasta ahora los pueblos indígenas no tienen derecho de acceso preferente al petróleo ni a la energía porque son considerados áreas estratégicas, pero con la reforma que preten- 21 Diario Oficial de la Federación, 14 de agosto del 2001.

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