Número 34

72 La teoría de la responsabilidad extra- territorial de los Estados ha tomado un papel importante en la doctrina y juris- prudencia de derechos humanos de los úl- timos años: sentado que los Estados deben garantizar que las empresas que operan dentro de su propio territorio no violen los derechos humanos, ¿es admisible que per - mitan la violación de esos derechos fuera de su territorio? La respuesta a esas preguntas surge de la interpretación del término jurídico “jurisdicción”. Los Estados tienen la obli - gación de respetar los derechos humanos de todas las personas sometidas a su “ju- risdicción”, la obligación no es meramen - te territorial sino también jurisdiccional. Lo que significa que el Estado debe res - petar los derechos humanos tanto de los individuos que se encuentren dentro de su territorio, como de las personas bajo su jurisdicción. En el Informe 38/99 sobre el caso Sal- daño vs. Argentina , la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos (CIDH) determinó que el término “jurisdicción,” en el sentido del artículo 1 (1), no se limita al territorio nacional, “más bien, conside- ra que un Estado parte de la Convención Americana puede ser responsable por los actos y omisiones de sus agentes llevados a cabo, o que tienen efecto, fuera de su te - rritorio”. Y aclaró que esta interpretación de “jurisdicción” también ha sido adopta - da por la Corte y la Comisión Europeas de Derechos Humanos , al analizar el alcance del artículo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el caso de Chipre v. Turquía . En el mismo sentido, el “Proyecto de artículos sobre responsabilidad del Esta- do por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional” (CDI), determinó que un Estado incurrirá en responsabilidad extraterritorial cuan- do no tome las medidas razonables para prevenir y reprimir al agresor que está sujeto a su autoridad o control. Asimismo, la Observación general

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