Número 34
73 Nro 31 del Comité de Derechos Huma- nos (CDH), al interpretar el alcance de las obligaciones contraídas en virtud del PIDCP, dejó sentado que: “Los Estados Partes están obligados por el párrafo 1 del artículo 2 a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su te - rritorio y a todas las personas sometidas a su jurisdicción. Esto significa que un Es - tado Parte debe respetar y garantizar los derechos establecidos en el Pacto a cual- quier persona sometida al poder o al con - trol efectivo de ese Estado Parte, incluso si no se encuentra en el territorio del Estado Parte [.] independientemente de las cir- cunstancias en las que ese poder o control eficaz se obtuvo.” (2004). Por ejemplo, el Comité de Monitoreo de la Convención internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Dis- criminación Racial (CERD) ha concluido que ambos, Canadá y los Estados Uni - dos, tienen esta misma responsabilidad extra-territorial por violaciones de los derechos de los Pueblos Indígenas come- tidos por sus empresas transnacionales en otros países (Conclusiones Canadá 2007, Conclusiones Estados Unidos 2008). En efecto, la tendencia internacional es avanzar hacia una concepción cada vez más amplia de la aplicabilidad de las obligaciones extraterritoriales en los casos de violaciones de derechos huma- nos, en el sentido establecido por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la Opi- nión Consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado y en el caso República Democrática del Congo vs Uganda . En ambos casos, la CIJ entendió que los Estados habían incurrido en res - ponsabilidad extraterritorial conforme a lo dispuesto en el PIDCP, el PIDESC y la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). Asimismo, la CIJ estableció que todos los Estados tienen obligaciones ex- traterritoriales de derechos humanos bajo todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho in- ternacional consuetudinario, estén o no ocupando el territorio donde se haya pro- ducido la violación. En definitiva, el Tribunal Permanente de los Pueblos entiende que todos estos fundamentos son aplicables a los Estados de origen de las empresas transnacionales operantes en México, lo que permite fun - dar su responsabilidad extraterritorial. El Tribunal entiende finalmente que estas responsabilidades pueden caber in- cluso bajo la calificación jurídica de crí - menes de lesa humanidad, en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal In- ternacional, ratificado por el Estado mexi - cano. En efecto, son tales crímenes los cometidos en el marco de un ataque ge - neralizado y sistemático contra la pobla- ción civil, y ese es el caso de los asesina- tos, masacres, encarcelaciones arbitrarias, torturas y desapariciones de personas co- metidas en gran escala en México. 8.4.- Señalamiento sobre la responsabi- lidad de instituciones internacionales: El sistema internacional integrado por la ONU tiene como mandato la defensa de los derechos humanos y cifra su legiti- mación en el vigor de esos derechos, pero en instancias del propio sistema existen prácticas que los contradicen abiertamen - te. Hecho ratificado en el caso de México, en relación al Banco Mundial y al Fondo Monetario Internacional que se rigen por normas y prácticas que violan flagrante - mente los derechos humanos. Otras instancias como la Organiza- ción Mundial del Comercio se rigen ex- clusivamente por las reglas del mercado sin tomar los derechos humanos en con- sideración. Los convenios, los tratados y las nor- mas de libre comercio e inversión, junto a las disposiciones, políticas de ajuste y préstamos condicionados aprobados por Instituciones Internacionales Económi- co-Financieras favorecen el poder de las empresas transnacionales y vacían la ca- pacidad de toma de decisiones soberana de los ciudadanos. El Tribunal Permanente de los Pue-
RkJQdWJsaXNoZXIy MTA3MTQ=